A continuación detallamos los Artículos referentes a los Recursos Naturales incluidos en el Proyecto de la Nueva Constitución Dominicana, especialmente el Artículo 10, que luego de la modificación al sometido originalmente ha levantado tanto revuelo. La información aquí contenida se desprende de publicaciones en diversos medios de difusión.
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CAPÍTULO III – DEL TERRITORIO NACIONAL
Sección II – De los Recursos Naturales
Artículo 9. Titularidad de Recursos naturales.
Todos los recursos naturales situados en el territorio dominicano, incluidos los yacimientos mineros, son de titularidad estatal y sólo podrán ser explorados y explotados por particulares en virtud de las concesiones o
contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley. Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de sus recursos podrán ser dedicados al desarrollo de las provincias donde se encuentran,
en la proporción y condiciones fijadas por la ley. Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción del Estado.
Artículo 10. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica serán objeto de protección especial por parte de los poderes públicos que garanticen su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, las playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso al público. La ley regulará las condiciones y formas en que los particulares podrán acceder al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 11. Aprovechamiento racional de los recursos áreas marítimas Se declara de alto interés público la exploración, explotación, estudio, preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos
de las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional, en especial del conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo.
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Artículo 10. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica serán objeto de protección especial por parte de los poderes públicos que garanticen su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Sin perjuicio de los derechos de propiedad privada, las playas y costas nacionales, ríos, lagos y lagunas son de libre acceso al público, en las condiciones y formas que determine la ley.
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